Aquí podrás consultar el reglamento para la protección de los no fumadores en el Estado de Coahuila, y tener nuestros edificios libres de tabaco.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 1 de junio de 2007.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES EN EL ESTADO DE COAHUILA
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 296.-
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES
EN EL ESTADO DE COAHUILA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta ley es de orden público e interés general, y de observancia obligatoria en el Estado de Coahuila.
Artículo 2. La presente ley tiene por objeto:
I. Promover la cultura de tolerancia y respeto en la convivencia entre no fumadores y fumadores;
II. Prevenir, concientizar y difundir las consecuencias para la salud de las personas, generadas por el consumo voluntario de productos del tabaco;
III. Proteger la salud de los no fumadores de los efectos por inhalar involuntariamente el humo ambiental generado por la combustión del tabaco, al convivir en espacios cerrados con fumadores, en los sitios señalados en esta ley;
IV. Establecer mecanismos y acciones tendientes a prevenir y disminuir las consecuencias generadas en la salud de la población, derivadas de la inhalación involuntaria del humo ambiental generado por la combustión del tabaco en cualquiera de sus formas;
V. Establecer la coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales tendiente al establecimiento de programas y acciones que procuren reducir los daños a la salud de las personas, derivados del consumo de productos de tabaco, y
VI. Establecer las sanciones para los que incumplan lo previsto en esta ley.
Artículo 3.- Para efectos de la presente ley, se entiende por:
I. Área abierta: Los espacios que se encuentran ubicados al aire libre;
II. Área cerrada: El espacio de un establecimiento que se encuentra separado por bardas, techos o cualquier otro material, que lo aísle del exterior;
III. Bar: Establecimiento donde se consumen preponderantemente bebidas alcohólicas, botanas y en menor medida algún alimento;
IV. Cafetería: Establecimiento donde se sirve café y otras bebidas, así como alimentos fríos o que requieren poca preparación;
V. Centro de Entretenimiento: A los parques de diversiones, circos, kermesses, ferias y otros similares;
VI. Centro de Entretenimiento para adultos: A los cabarets, centros de espectáculos y otros similares;
VII. Discoteca: Establecimiento de acceso exclusivo para adultos con horario preferentemente nocturno para escuchar música, bailar y consumir bebidas;
VIII. Dueño: Al propietario, o persona física o moral titular de la licencia de operación o concesión, o quien asuma esa responsabilidad con motivo de la operación o explotación del establecimiento o del vehículo de transporte público o escolar, o la persona física o moral titular de la tarjeta de circulación del vehículo de transporte público o escolar;
IX. Entes Públicos: El Poder Legislativo del Estado y cualquiera de sus dependencias, el Poder Ejecutivo del Estado y todas las dependencias y entes de la administración pública estatal y paraestatal, el Poder Judicial del Estado y todos sus órganos, los ayuntamientos de los municipios, todas las dependencias y entidades de la administración pública municipal, los órganos autónomos previstos en la Constitución local y en las leyes estatales reconocidos como de interés público;
X. Escuelas: Los recintos de enseñanza indígena, especial, inicial, preescolar, primaria, secundaria, media, media superior, superior, para adultos y de formación para el trabajo del sector público y privado;
XI. Establecimientos: Los locales que presten algún servicio, entre los cuales se incluye de manera enunciativa más no limitativa, las oficinas o negocios, asociaciones de beneficencia, instituciones educativas y espacios escolares, bancos, instituciones financieras, cafeterías, restaurantes, negocios de venta de comida, cafeterías, discotecas, bares, cantinas, cervecerías, pulquerías, recepción, lobby, gimnasios, fábricas, baños, pasillos, escaleras interiores, bibliotecas, salas de juntas o conferencias, cuartos o áreas con equipo de fotocopiado, vehículos de la compañía, lugares recreativos de boliche y/o billar, cines, teatros, museos, auditorios, hospitales, tiendas de autoservicio, de convivencia, comerciales o de servicio, hoteles, moteles y posadas;
XII. Fumador pasivo o no fumador: La persona que se encuentra en condiciones de inhalar involuntariamente el humo producto de la combustión de tabaco, como consecuencia de la cercanía con alguna persona que fume;
XIII. Fumador: La persona que consume productos de tabaco mediante la combustión del mismo, bajo la forma de cigarrillo, puros u otros tabacos labrados, o mediante el uso de pipas u otro instrumento similar;
XIV. Fumar: Acción y efecto de consumir tabaco mediante combustión;
XV. Hoteles: Establecimiento mercantil que tenga por objeto brindar el servicio de hospedaje, entendiéndose por estos también a los moteles, casas de huéspedes, hostales, posadas o cualquier otro de naturaleza similar;
XVI. Menor de edad: Toda persona menor de 18 años;
XVII. Reincidencia: La violación a las disposiciones de esta ley, dos o más veces, dentro del período de un año calendario, contado a partir de la aplicación de la sanción inmediata anterior;
XVIII. Restaurante: Las fondas, comedores o cualquier otro establecimiento mercantil similar que tiene por objeto la preparación y expendio de alimentos y bebidas para su consumo en el lugar;
XIX. Sanción: La pena establecida a quien viola las disposiciones de la presente ley;
XX. Sección de bar de restaurantes: Área delimitada dentro de un local donde las personas consumen preponderantemente bebidas alcohólicas , botanas y en menor medida alimentos;
XXI. Sección: Área delimitada de un establecimiento;
XXII. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Estado de Coahuila;
XXIII. Secretaría de Seguridad Pública: La Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado de Coahuila;
XXIV. Terraza: Área de un establecimiento para que los clientes puedan sentarse al aire libre.
Artículo 4.- En el procedimiento de inspección, verificación, impugnación y sanción será aplicable la Ley en la materia para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 5.- Son supletorias del presente ordenamiento las disposiciones de la Ley Estatal de Salud, la Ley General de Salud y los demás ordenamientos que por su naturaleza y materia deban observarse para el debido cumplimiento de la presente ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD
Artículo 6.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Al Ejecutivo del Estado, por conducto de las dependencias y entidades que sean competentes conforme a los términos de la misma;
II. A los municipios, por conducto de las dependencias y entidades municipales competentes en términos de esta ley y sus reglamentos respectivos, y
III. A los organismos de la administración pública paraestatal que, en su caso, se establezcan.
Artículo 7.- En la vigilancia del cumplimiento de esta ley coadyuvarán activamente:
I. Los directores y maestros de los centros de educación de todos los niveles, así como los dueños, propietarios, poseedores, responsables y empleados de los locales, establecimientos y medios de transporte a los que se refiere esta ley;
II. Las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos públicos y privados;
III. Los usuarios de los establecimientos, oficinas o industrias;
IV. Los órganos de control interno de las oficinas dependientes del Gobierno del Estado, de los ayuntamientos, y órganos autónomos, cuando el infractor sea servidor público o se encuentre en dichas instalaciones;
V. Los municipios del Estado de Coahuila, y
VI. Las organizaciones de la sociedad civil cuyo campo de acción tenga que ver con temas de educación, salubridad y desarrollo humano.
Artículo 8.- Corresponde al Ejecutivo del Estado:
I. Coordinarse con las autoridades sanitarias federales y municipales para la ejecución en el Estado del programa contra el tabaquismo;
II. Formular y conducir la política estatal para la prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo;
III. Gestionar y promover la educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos;
IV. Determinar y ejercer medios de control en el expendio de tabaco en cualquiera de sus formas, para prevenir su consumo por parte de los menores de edad;
V. Vigilar el cumplimiento de la prohibición de fumar fuera de los lugares permitidos, en edificios, oficinas y cualquier otra instalación al servicio del gobierno estatal o de los organismos públicos que posean autonomía constitucional;
VI. Suscribir convenios con los ayuntamientos para la aplicación de la presente ley;
VII. Imponer las sanciones correspondientes en caso de que se comprueben infracciones a esta ley, a través de la autoridad fiscalizadora correspondiente, y
VIII. Ejercer las demás atribuciones que determine la presente ley y disposiciones aplicables.
Artículo 9.- Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Conocer de las denuncias presentadas por los ciudadanos o usuarios, cuando en los edificios, establecimientos mercantiles, médicos, industriales, de enseñanza, edificios e instalaciones de los órganos del Gobierno del Estado, de los municipios y órganos autónomos del Estado, no se establezcan salas para fumadores aisladas de las áreas de uso común, o habiéndolas no se respete la prohibición de fumar fuera de las áreas destinadas para ello.
Para el caso de las instalaciones del Gobierno del Estado, se dictarán las medidas preventivas necesarias a efecto de proteger la salud de los no fumadores, mismas que se prolongarán hasta que sea corregida la falta;
II. Ordenar de oficio o por denuncia ciudadana, la realización de visitas de verificación en los establecimientos, empresas y oficinas del Gobierno del Estado y los municipios, para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de esta ley;
III. Diseñar el catálogo de letreros y/o señalamientos preventivos, informativos o restrictivos, que serán colocados al interior de los establecimientos, empresas y oficinas de los órganos del Gobierno del Estado y los ayuntamientos, y en los vehículos de transporte público y escolar, para prevenir el consumo de tabaco y establecer las prohibiciones pertinentes;
IV. Informar a los órganos de control interno de las oficinas o instalaciones que pertenezcan a los órganos del Gobierno del Estado y los ayuntamientos, la violación a la presente ley por parte de los servidores públicos, a efecto de que se inicien los procedimientos administrativos correspondientes;
V. Coordinarse con la Secretaría de Seguridad Pública para poner a disposición de la autoridad municipal de salud a las personas físicas que incumplan con lo establecido en la presente ley. Así mismo, deberán entregar a dicha autoridad la información que sustente la violación a lo establecido en esta ley;
VI. Realizar, en conjunto con la iniciativa privada u organizaciones no gubernamentales, campañas de información y difusión para prevenir el uso y consumo de tabaco, y
VII. Las demás que le otorgue la ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 10.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública y a la policía preventiva de los municipios las siguientes acciones:
I. Poner a disposición de la autoridad municipal correspondiente, a las personas físicas que hayan sido sorprendidas consumiendo tabaco en cualquiera de sus presentaciones, en algún lugar prohibido, siempre que hayan sido requeridas a modificar su conducta y se nieguen a hacerlo;
II. Abstenerse de dar malos tratos o inducir a la corrupción a las personas físicas que deban ser presentadas ante la autoridad municipal, y
III. Las demás que le otorguen ésta y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las atribuciones a que se refiere este artículo serán ejercidas por la Secretaría de Seguridad Pública y la policía preventiva de los municipios, quienes al momento de ser informados de la comisión de una infracción, requerirán al infractor a modificar su conducta, a trasladarse a las áreas reservadas para fumadores o abandonar el lugar, y en caso de no acatar la indicación, se procederá de acuerdo a lo establecido en la fracción I del presente artículo.
Artículo 11.- Corresponde a los municipios en el ámbito de su competencia:
I. Coordinarse con las autoridades sanitarias federales y estatales para la ejecución en el municipio del programa contra el tabaquismo;
II. Formular y conducir la política municipal para la prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo;
III. Gestionar y promover la educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos;
IV. Vigilar el cumplimiento de la prohibición de fumar, fuera de los lugares permitidos, en edificios, oficinas y cualquier otra instalación al servicio del gobierno municipal o de los organismos públicos que posean autonomía constitucional;
V. Suscribir convenios con el Estado para la aplicación de la presente ley, y
VI. Las demás atribuciones que determine la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 12.- Corresponde a la autoridad municipal de salud
I. Conocer de las infracciones realizadas por las personas físicas que ponga a su disposición los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública y la Policía Preventiva de los municipios;
II. Aplicar las sanciones que se deriven del incumplimiento de esta ley, y
III. Llevar a cabo las visitas de verificación o en su caso de inspección, competencia de la Secretaría de Salud, así como de sancionar a los titulares de establecimientos o empresas donde se hayan realizado.
Para el procedimiento de sanción que sea competencia de la autoridad municipal de salud, se seguirá lo establecido en la ley correspondiente.
CAPITULO TERCERO
MEDIDAS PARA LA PROTECCION A LOS NO FUMADORES
SECCIÓN PRIMERA
PROHIBICIONES
Artículo 13.- En el Estado de Coahuila queda prohibido fumar en los siguientes lugares:
I. Elevadores de edificios públicos o particulares destinados al uso del público en general;
II. Áreas cerradas de oficinas bancarias, tiendas de autoservicio, conveniencia, departamentales y/o de servicios en los que se proporcione atención directa al público, con excepción de los lugares específicamente designados para ello;
III. Oficinas de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública del Estado o municipios y de los órganos autónomos de éstos; oficinas, juzgados o instalaciones del Poder Judicial, y oficinas administrativas, auditorios, módulos de atención, comisiones o salas de juntas del Poder Legislativo del Estado. Lo anterior salvo que de conformidad con lo establecido en esta ley, se designen espacios para ello;
IV. Hospitales, guarderías y asilos o casas de reposo público y privado, clínicas, centros de salud, centros de atención médica públicos y privados, con excepción de los lugares específicamente designados para ello;
V. En las Cafeterías y restaurantes o anexos pertenecientes a las unidades señaladas en la fracción anterior, se podrán instalar secciones de fumar debidamente delimitadas y señaladas;
VI. Áreas cerradas de bibliotecas, hemerotecas, museos, casas de la cultura y centros públicos de cómputo, salvo en los respectivos vestíbulos o secciones de fumar debidamente delimitadas y señaladas;
VII. Áreas cerradas donde se practique deporte, salvo que se habiliten espacios para ello de acuerdo a lo establecido en esta ley;
VIII. En los centros públicos o privados de educación inicial, básica indígena, especial, media y media superior, incluyendo auditorios, bibliotecas, laboratorios, centros de cómputo, salones de clase y sanitarios;
IX. Áreas cerradas de los cines, teatros, museos, centros de entretenimiento y auditorios a los que tenga acceso el público en general, con excepción de los vestíbulos y secciones expresamente señaladas para fumar;
X. Sanitarios de acceso público, baños públicos y sanitarios móviles;
XI. Vehículos de servicio público de transporte colectivo que circulen en el Estado;
XII. Vehículos de transporte escolar;
XIII. Centros de entretenimiento para adultos, salvo que se designen espacios para ello de conformidad con lo establecido en esta ley;
XIV. Secciones en donde expresamente se prohíba fumar en establecimientos distintos de los señalados en las fracciones anteriores, al que tenga acceso el público en general, debiendo habilitar espacios para fumadores de acuerdo a lo establecido en esta ley, y
XV. En todos los establecimientos que de conformidad con la ley correspondiente tengan espacios para bailar, queda prohibido fumar en dichos espacios.
Queda prohibido fumar en los establecimientos en que se expendan alimentos y que no excedan de 30 metros cuadrados de superficie para el servicio; igual prohibición recaerá en salones de fiestas infantiles, cualquiera que sea su superficie.
Será responsabilidad de los dueños, propietarios o funcionarios de los establecimientos o instalaciones a que se refieren las fracciones II, III, IV, VI, VII, VIII, IX de este artículo, asignar áreas para fumadores, mismas que deberán cumplir con los requisitos definidos en la presente ley.
Artículo 14.- Los dueños, propietarios, concesionarios, poseedores o responsables de los vehículos a que se refiere la fracción XI Y XII del artículo anterior, deberán fijar en el interior y exterior de los mismos, letreros o emblemas que indique la prohibición de fumar; en caso de que algún pasajero se niegue a cumplir con la prohibición deberán dar aviso a la policía preventiva, a efecto de que sea remitido a la autoridad municipal correspondiente.
En el caso de vehículos o taxis para transporte individual, corresponde al conductor determinar si en el mismo autoriza o no fumar a los pasajeros, debiendo colocar un letrero visible en ese sentido.
Los conductores de los vehículos de transporte colectivo que no acaten las disposiciones del presente ordenamiento, deberán ser reportados a la Comisión de transporte municipal, a través de las autoridades de sanitarias competentes que reciba la denuncia, para que ésta implemente las correcciones disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que establece esta ley.
Artículo 15.- Los menores de edad, salvo que se encuentren acompañados de un mayor, no podrán ingresar a las secciones de fumar de los lugares públicos señalados por la presente ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 16.- En los locales cerrados y establecimientos en los que se expendan al público alimentos para su consumo, los dueños, propietarios, administradores, responsables, empleados y/o encargados de los mismos establecerán secciones de no fumar y de fumar.
La sección para no fumadores no podrá ser menor al 50% del espacio del establecimiento.
Fuera de las áreas reservadas para fumadores no deberán existir ceniceros de ningún tipo, además se deberá contar con suficiente ventilación en las áreas de fumadores y en su caso, se colocarán extractores de humo para evitar que éste se propague hacia las áreas de no fumadores.
Estas secciones deberán contar con los señalamientos o indicaciones suficientemente visibles para el público, que delimiten las áreas de fumar y de no fumar.
Articulo 17.- En los bares, centros de entretenimiento para adultos y discotecas, los dueños, propietarios, responsables, empleados y/o encargados de los mismos, deberán delimitar las secciones para fumadores y no fumadores de acuerdo a la demanda, con señalamientos o letreros suficientemente visibles al público.
En dichos establecimientos, la sección destinada para los no fumadores, no podrá ser menor del 50% del espacio total del establecimiento cerrado.
Artículo 18.- Las secciones para fumadores y no fumadores deberán quedar separadas una de la otra, contar con comodidades similares, estar identificadas permanentemente con señalamientos y avisos en lugares visibles al público asistente incluyendo las mesas.
Las secciones de fumar deberán contar con al menos una de las siguientes características:
I. Tener ventilación hacia el exterior, o estar en un área abierta;
II. Contar con un sistema de extracción de aire tal que garantice que el aire proveniente de la sección de fumar y que contiene humo de tabaco no se filtre al área de no fumadores, y
III. Estar aislada de las áreas de no fumadores o contar con los estudios y equipos que avalen y garanticen que el humo producido por la práctica de fumar tabaco, no se filtre a las áreas reservadas para no fumadores.
Articulo 19.- En los establecimientos dedicados al hospedaje, los dueños, propietarios, administradores, responsables empleados y/o encargados de los mismos, deberán delimitar secciones para fumadores y no fumadores, en todo caso dicho porcentaje no podrá ser menor al 50%.
Artículo 20.- Los dueños, propietarios, poseedores o responsables de los locales cerrados con secciones de fumar y no fumar, coadyuvarán en forma solidaria con las autoridades correspondientes en la vigencia de la restricción de no fumar.
El dueño, propietario o titular del establecimiento, o su personal, deberá exhortar a quien se encuentre fumando fuera de las áreas autorizadas, a que se abstenga de hacerlo, o trasladarse a las áreas autorizadas para tal fin; en caso de negativa, se le requerirá abandonar las instalaciones; si el infractor se resiste a dar cumplimiento al exhorto, el titular o sus dependientes solicitaran el auxilio de la fuerza pública, a efecto de que pongan al infractor a disposición del juez municipal competente.
La responsabilidad de los dueños, propietarios, poseedores o administradores, a que se refiere el presente artículo terminara en el momento en que dé aviso a la policía preventiva.
Los mecanismos y procedimientos que garanticen la eficacia en la aplicación de la medida referida en el párrafo anterior, quedaran establecidos en el reglamento respectivo que expida la Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública.
Artículo 21.- Las personas físicas que violen lo previsto en este capítulo, y que después de ser conminadas a modificar su conducta, no lo hicieren, se harán sujetos a una multa de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente de la presente ley.
Artículo 22.- En los locales cerrados y establecimientos en los que se expenden alimentos y bebidas para su consumo en el lugar, los dueños, propietarios, poseedores o responsables de la negociación deberán:
I. Informar a las personas mayores de edad, de la prohibición de ingresar con menores de edad a las áreas destinadas para fumadores;
II. Colocar en los accesos de las áreas para fumadores la señalización adecuada para indicar que se trata de un área de no fumar, y
III. Colocar permanentemente en las mesas de las áreas para no fumadores distintivos de señalización que aclaren que se trata de una sección de no fumar.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL ESTADO
Y LOS MUNICIPIOS
Artículo 23.- En las oficinas o instalaciones de los distintos órganos del Gobierno del Estado, los municipios y órganos autónomos del Estado, podrán acondicionarse áreas, salas o espacios abiertos para fumadores, mismos que deberán cumplir con los requerimientos especificados en el artículo 18 de la presente ley.
En caso de que los inmuebles por su estructura o distribución no respondan a tales circunstancias, la prohibición de fumar será aplicable en toda la superficie del mismo.
Artículo 24.- Las personas físicas que no sean servidores públicos y que no respeten las disposiciones de la presente ley, cuando se encuentren en un edificio público, y que después de ser exhortadas a modificar su conducta o abandonar el lugar no lo hicieren, deberán ser puestas de inmediato a disposición de la autoridad respectiva , por cualquier elemento de la Secretaría de Seguridad Pública o de la policía preventiva municipal.
Artículo 25.- Los órganos del Gobierno del Estado instruirán a los titulares de las dependencias, unidades administrativas, órganos, entidades y cualquier autoridad de estas áreas, a fin de que en sus oficinas, sanitarios, bodegas o cualquier otra instalación, sean colocados los señalamientos que determine la Secretaría de Salud, que indiquen cuales son las áreas en que se prohíbe fumar.
Artículo 26.- Todas aquellas concesiones o permisos que otorgue el Gobierno del Estado o los municipios según corresponda la competencia, y cuyo objeto sea brindar algún servicio al público, establecerán los mecanismos necesarios para que se de cumplimiento a la presente ley.
Artículo 27.- El Ejecutivo del Estado canalizará los recursos económicos que se recauden por la imposición de sanciones derivadas del incumplimiento a la presente ley, a la ejecución de acciones para la prevención y tratamiento de enfermedades atribuibles al tabaco o para llevar a cabo investigaciones sobre el tabaquismo y sus riesgos.
Artículo 28.- Los funcionarios y servidores públicos que violen lo dispuesto en la presente ley serán sancionados por los órganos de control que les corresponda.
SECCIÓN CUARTA
DE LA DIVULGACION Y CONCIENTIZACION SOBRE LOS DAÑOS A LA SALUD
POR EL CONSUMO DE TABACO
ARTICULO 29.- El Ejecutivo del Estado promoverá ante los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, que en las oficinas de sus respectivas unidades administrativas, órganos y entidades, se deberán establecer las modalidades a las que se refiere el artículo 13 de esta ley. Harán lo propio los titulares de los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos constitucionales.
ARTICULO 30.- El Gobierno del Estado promoverá a través de la Secretaría de Salud, la realización de campañas de concientización y divulgación de esta ley, a fin de que se establezcan modalidades similares a las que se refiere este ordenamiento en:
I. Oficinas y despachos privados;
II. Auditorios, salas de juntas y conferencias del sector privado;
III. Restaurantes, cafeterías y demás instalaciones de las empresas privadas, diferentes a los mencionados en el artículo 13 de esta ley;
IV. Instalaciones de las instituciones, educativas privadas y públicas que cuenten con niveles de educación superior, y
V. Medios de transporte colectivo de las entidades paraestatales, de los sindicatos y de las empresas que proporcionen ese servicio a sus empleados.
ARTÍCULO 31.- La Secretaría de Salud orientará a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de tabaco, y realizará campañas permanentes de información, concientización y difusión para prevenir el uso y consumo de tabaco.
ARTÍCULO 32.- La publicidad de tabaco deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley General de Salud, el Reglamento de la Ley General de Salud, la Ley Estatal de Salud y demás disposiciones aplicables en materia de publicidad.
ARTÍCULO 33.- Queda prohibida la venta de tabaco en cualquiera de sus modalidades a menores de edad, en cualquier establecimiento comercial. Así mismo queda prohibida la instalación y funcionamiento de máquinas automáticas expendedoras de cigarros en los lugares antes mencionados.
ARTICULO 34.- Los integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos públicos y privados, podrán vigilar de manera individual o colectiva, que se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios y demás instalaciones a las que deban acudir los alumnos y el personal docente de las respectivas instituciones educativas.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS INSPECCIONES Y VERIFICACIONES
ARTICULO 35.- La Secretaría de Salud ejercerá las funciones de vigilancia, inspección y verificación que correspondan y aplicará las sanciones que en este ordenamiento se establecen, sin perjuicio de las facultades que se confieran a otras dependencias del Ejecutivo Estatal o las que establezcan los ordenamientos federales y locales aplicables.
ARTICULO 36.- Las inspecciones y verificaciones se sujetarán a las siguientes bases:
I. El verificador deberá contar con orden por escrito que contendrá la fecha y ubicación de local cerrado o establecimiento por inspeccionar; objeto y aspectos de la visita; el fundamento legal y la motivación de la misma; el nombre y la firma de la autoridad que expida la orden y el nombre del inspector;
II. El verificador se deberá identificar ante el dueño, propietario, poseedor o responsable del lugar, con la credencial vigente que para tal efecto expida la Secretaría de Salud o en su caso la autoridad municipal de salud, y entregará copia legible de la orden de inspección;
III. Los verificadores practicarán la visita dentro de las 24 horas siguientes a la expedición de la orden;
IV. Al inicio de la visita de inspección, el verificador deberá requerir al visitado para que designe a dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de la diligencia, advirtiéndole que en caso de no hacerlo, éstos serán propuestos y nombrados por el propio inspector;
V. De toda visita se levantará acta circunstanciada por triplicado, en formas numeradas y foliadas, en la que se expresará: lugar, fecha y nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, así como las incidencias y el resultado de las mismas; el acta deberá ser firmada por el verificador, por la persona con quien se entendió la diligencia, y por los testigos de asistencia propuestos por ésta o nombrados por el inspector en el caso de la fracción anterior. Si alguna de las personas señaladas se niega a firmar, el inspector lo hará constar en el acta, sin que esta circunstancia altere el valor probatorio del documento;
VI. El verificador comunicará al visitado si existen omisiones en el cumplimiento de cualquier obligación a su cargo ordenada por el presente ordenamiento, haciendo constar en el acta que cuenta con diez días hábiles para impugnarla por escrito ante la Secretaría de Salud o en su caso ante la autoridad municipal de salud, y exhibir las pruebas y alegatos que a su derecho convengan, y
VII. Uno de los ejemplares legibles del acta quedará en poder de la persona con quien se entendió la diligencia; el original y la copia restante se entregarán a la Secretaría de Salud o en su caso a la autoridad municipal de salud.
ARTÍCULO 37.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, la Secretaría de Salud o en su caso la autoridad municipal de salud, calificará las faltas dentro de un término de tres días hábiles considerando la gravedad de la infracción; determinará si existe reincidencia, las circunstancias en que hubieren concurrido, las pruebas aportadas y los alegatos formulados, en su caso, y dictará la resolución que proceda debidamente fundada y motivada, notificándola personalmente al visitado.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS SANCIONES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS TIPOS DE SANCIONES
Artículo 38.- La contravención a las disposiciones de la presente ley, será considerada falta administrativa, y dará lugar a la imposición de una sanción económica en los términos de este capítulo, estableciéndose que lo recaudado por concepto de dichas sanciones se aplicará por conducto de la Secretaría de Salud, a programas tendientes a prevenir los daños a la salud ocasionados por el habito de fumar, y en caso de existir reincidencia un arresto por 36 horas.
Artículo 39.- Para la fijación de la sanción económica, que deberá hacerse entre el mínimo y máximo establecido, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción concreta, las condiciones económicas de la persona física o moral a la que se sanciona, la reincidencia y demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.
Artículo 40.- Las sanciones administrativas podrán consistir en:
I. Multa, que podrá ser de hasta por el importe entre diez a cien días de salario mínimo diario general vigente en el Estado;
II. Arresto hasta por 36 horas, y
III. Clausura de establecimientos y/o cancelación de concesiones o permisos según sea el caso.
En el caso de reincidencia, se aplicará el doble del monto de la última sanción impuesta y arresto hasta por 36 horas en contra de quien cometiera dos o más infracciones en un período de un año calendario.
Artículo 41.- Se sancionará con multa equivalente a diez días de salario mínimo diario general vigente, a las personas que fumen en los lugares que prohíbe el presente ordenamiento; la multa será impuesta por la Secretaría de Salud, y será puesto a disposición de ésta o de la autoridad municipal correspondiente, por cualquier elemento de la Secretaría de Seguridad Pública o de la policía preventiva.
Artículo 42.- La autoridad sanitaria competente, sancionará con multa equivalente de diez y hasta cien veces de salario mínimo diario general vigente, cuando se trate de dueños, propietarios, poseedores o responsables de los locales cerrados y establecimientos, que no cumplan con las disposiciones de la presente ley.
En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la última sanción impuesta; y de reincidir nuevamente, se procederá a la clausura del establecimiento según lo establecido en la fracción III del artículo 40.
Artículo 43.- La Secretaría de Salud sancionará con veinte días de salario mínimo general vigente al titular de la concesión o permiso cuando se trate de medios de transporte; en el caso de que no fijen las señalizaciones a que se refiere esta ley, o permitan la realización de conductas prohibidas por esta ley.
En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la última sanción económica impuesta; en caso de segunda reincidencia, procederá la cancelación de la concesión o permiso.
Artículo 44.- Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso neto. La Secretaría de Salud o en su caso la autoridad municipal correspondiente, instruirá al infractor a efecto de que conmute su sanción por la realización de trabajos a favor de la comunidad.
Para la fijación del ingreso por día, se tomará en cuenta el tipo de actividad que desempeña y se hará por determinación presuntiva, comparando los ingresos de otras personas que desempeñen la misma labor.
La calidad de jornalero, obrero o trabajador podrá demostrarse con cualquier documento fehaciente expedido por el patrón o empleador, o por alguna institución de seguridad social.
Los trabajadores no asalariados podrán demostrar esta calidad con cualquier documento público, que compruebe el tipo de actividad que realiza de manera preponderante.
Los infractores a que hacen referencia los párrafos anteriores, tendrán un período de diez días hábiles para demostrar su calidad de trabajador jornalero, obrero o trabajador no asalariado, ante la Secretaría de Salud o en su caso la autoridad municipal correspondiente, y pagar el importe de la multa o los trabajos a favor de la comunidad.
CAPITULO QUINTO
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTICULO 45.- La notificación de las resoluciones administrativas emitidas por las autoridades sanitarias, en términos de esta ley, será de carácter personal.
ARTICULO 46.- Cuando la persona a quien deba hacerse la notificación no se encontrare, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día hábil siguiente, apercibiéndola de que de no encontrarse se entenderá la diligencia con quien se encuentre presente.
ARTICULO 47.- Si habiendo dejado citatorio, el interesado no se encuentra presente en la fecha y hora indicada, se entenderá la diligencia con quien se halle en el local cerrado o establecimiento.
ARTICULO 48.- Las notificaciones se harán en días y horas hábiles.
CAPITULO SEXTO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTICULO 49.- El recurso de inconformidad tiene por objeto que la autoridad revoque o modifique las resoluciones administrativas que se reclaman.
ARTICULO 50.- El recurso deberá presentarse por escrito ante la misma autoridad, dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de la notificación del acto que se reclama y se suspenderán los efectos de la resolución, cuando éstos no se hayan consumado siempre que no se altere el orden público o el interés social.
ARTÍCULO 51.- En el escrito de inconformidad se expresarán: nombre, domicilio de quien promueve, los agravios que considere se le causan, la resolución que motiva el recurso y la autoridad que haya dictado el acto reclamado. En el mismo escrito deberán ofrecerse las pruebas y alegatos, especificando los puntos sobre los que deban versar, mismos que en ningún caso serán extraños a la cuestión debatida.
ARTICULO 52.- Admitido el recurso interpuesto se señalará el día y la hora para la celebración de una audiencia en la que se oirá en defensa al interesado, y se desahogarán las pruebas ofrecidas, levantándose al término de la misma, acta suscrita por los que en ella hayan intervenido.
ARTICULO 53.- La autoridad dictará y notificará la resolución que corresponda, debidamente fundada y motivada, en un plazo de tres días hábiles, misma que deberá notificar al interesado personalmente en los términos del Código Procesal Civil para el Estado.
Si transcurrido el plazo no se ha notificado la resolución que corresponda, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en sentido favorable al recurrente.
ARTÍCULO 54.- El procedimiento ante la Secretaría de Salud o en su caso ante la autoridad municipal correspondiente se regulará por lo que establece la Ley de la materia.
T R A N S I T O R I O S.
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento para la Protección de los No Fumadores en el Estado de Coahuila.
TERCERO.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, emitirán los reglamentos necesarios para la debida aplicación de ésta ley.
CUARTO.- La Secretaría de Salud contará con un plazo de 60 días naturales, posteriores a la publicación de la ley, para la elaboración y difusión del manual de señalamientos y avisos que deberán ser colocados en forma obligatoria, por los establecimientos, empresas, industrias y oficinas de gobierno a que hace referencia el presente ordenamiento.
QUINTO.- Una vez establecido el manual, el Ejecutivo del Estado difundirá su contenido, a través de las cámaras empresariales e industriales y medios masivos de comunicación.
SEXTO.- Todos los establecimientos, empresas, industrias y oficinas de gobierno y órganos autónomos del Estado a que se refiere la presente ley, contarán con un plazo de 90 días naturales siguientes a la publicación del presente ordenamiento, para cumplir con todos los requerimientos de este.
SEPTIMO.- Los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos a que se refiere la fracción XI y XII del artículo 13 deberán dar cumplimiento a la obligación de fijar en el interior y exterior de los vehículos, las señalizaciones adecuadas durante los 60 días siguientes contados a partir de que entre en vigor la presente ley.
OCTAVO.- En relación con los municipios, el Capitulo Cuarto de las Sanciones de la presente ley, entrara en vigor una vez que los mismos realicen las modificaciones correspondientes en sus Leyes de Ingresos
NOVENO.- Se derogan las disposiciones establecidas en otros ordenamientos en lo que contravengan lo dispuesto en la presente ley.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil siete.
DIPUTADO PRESIDENTE.
JUAN CARLOS AYUP GUERRERO.
DIPUTADO SECRETARIO. DIPUTADO SECRETARIO.
JOSÉ LUIS MORENO AGUIRRE. ALFREDO GARZA CASTILLO.
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE.
Saltillo, Coahuila, 24 de Mayo de 2007.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
PROFR. HUMBERTO MOREIRA VALDÉS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. HOMERO RAMOS GLORIA
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE SALUD
DR. RAYMUNDO S. VERDUZCO ROSAN
(RÚBRICA)